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Compliance. Responsabilidad Penal de las personas jurídicas.

29/1/2018

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By Andrés Gómez
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​La responsabilidad penal de las personas jurídicas, se introdujo inicialmente en el Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, si bien no se vería consolidada hasta la última reforma del Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
 
¿A qué motivación responde esta regulación?
Lo que motivó la introducción de un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación de los países de nuestro entorno fueron varias:
 
- la concepción que se tenía de la empresa como un foco de delincuencia.
- La necesidad de involucrar a socios y altos directivos en la prevención de comportamientos delictivos del seno de la empresa.
- La necesidad de incrementar la eficacia del proceso penal.
 
¿Dónde se encuentra esta regulación?
 
La responsabilidad penal de las personas jurídicas la encontramos regulada en el Código Penal:
 
Art. 31:
“El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”.
 
--> Responsabilidad del administrador o representante legal por el mero hecho de su posición dentro de la empresa.
 
Art. 31.bis

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
 
“a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
 
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.”
 
--> Responsabilidad de la persona jurídica tanto por delitos cometidos por representantes legales o personas autorizada para la toma de decisiones en nombre de la persona jurídica, como por trabajadores.
 
¿Cuáles son las condiciones para que la persona jurídica quede exenta de responsabilidad?
 
En el artículo 31 bis del Código Penal, encontramos las condiciones que deben cumplirse para que la persona jurídica quede exenta de responsabilidad. En este caso, el legislador hace una distinción en función de la persona física que comete el delito.
 
1. Para los delitos cometidos por las personas físicas recogidas en el apartado a) del art. 31 bis, esto es, por los representantes legales de la empresa, o personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, se exonerará a la misma de responsabilidad, en los siguientes supuestos:
-  Cuando el órgano de organización haya adoptado y ejecutado modelos de organización y gestión para prevenir delitos (Plan de prevención de riesgos penales) --> implantación previa a la comisión del delito.
- Cuando la supervisión del funcionamiento y control haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control (Órgano de Control)
- Cuando el autor haya cometido el delito eludiendo fraudulentamente el modelo de prevención implantado.
- Cuando no se haya producido una omisión del deber de control, vigilancia y supervisión por parte del Órgano de Control.
 
--> La acreditación parcial de estas circunstancias darán lugar a la atenuación de la pena.
 
2. Para los delitos cometidos por las personas físicas recogidas en el apartado b) del art. 31 bis del Código Penal, esto es, los trabajadores de la persona jurídica, se exonerará a la misma de responsabilidad, en el siguiente supuesto:

- Cuando antes de la comisión del delito, la persona jurídica haya adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir el delito o reducir de forma significativa su comisión.
 
--> La acreditación parcial de estas circunstancias darán lugar a la atenuación de la pena.
 
¿Todas las personas jurídicas tienen la necesidad de implantar un plan de prevención de riesgos penales para poder ser exoneradas de responsabilidad?
 
Toda entidad jurídica debe implantar un plan de prevención de riesgos penales para poder ser exonerada de responsabilidad en caso de la comisión de un delito por parte de alguno de sus directivos o trabajadores.
Sin embargo, el art. 31 bis.3 del Código Penal, establece que, en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión encomendadas al Órgano de Control, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración.
 
--> Se deberá entender por persona jurídica de pequeñas dimensiones aquellas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuentas de pérdidas y ganancias abreviada.

¿Qué penas son aplicables a las personas jurídicas?
 
En el artículo 33.7 del Código Penal, encontramos las penas a las que puede ser condenada una persona jurídica:
 
a) Multa por cuotas o proporcional --> Esta pena se aplicará siempre.
b) Disolución de la persona jurídica
c) Suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales de la Seguridad Social, por un plazo no superior a 15 años.
g) Intervención judicial para salvaguardar derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, por un plazo no superior a 5 años.
 
Por tanto, como hemos visto a lo largo del presente artículo, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y especialmente desde la última reforma del Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se hace imprescindible para las personas jurídicas la adopción e implantación de un Plan de Prevención de Riesgos Penales, a fin de poder exonerar de responsabilidad de entidad, o como mínimo limitar la misma,  ante la eventual comisión de un delito por parte de directivos y ejecutivos de la persona jurídica, como por parte del resto de trabajadores.
 
Esperamos que este artículo os haya servido de ayuda y quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o inquietud que tengáis sobre esta o cualquier otra cuestión legal. Estaremos encantados de atenderte en una primera consulta sin coste ni compromiso.
 
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¡Cuidado con la hipoteca inversa!

15/1/2018

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By Laia Ardiaca
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​¿Qué es la hipoteca inversa?
 
La hipoteca inversa es un crédito o préstamo garantizado con una hipoteca que recae sobre la vivienda habitual concedido por una entidad financiera, de una sola vez o a través de prestaciones periódicas, a una persona de avanzada edad o con cierto grado de discapacidad, no siendo exigible su devolución hasta el momento de su fallecimiento.

El préstamo deberán cancelarlo los herederos del propietario, pagando a la entidad prestamista el crédito dispuesto más los intereses. En el caso que no puedan o no quieran pagar el préstamo, la entidad financiera podrá ejecutar la garantía hipotecaria y quedarse con la vivienda, y si no fuera suficiente para el pago, con otros bienes de la herencia. El patrimonio personal de los herederos no se verá afectado por la deuda.  
 
Se trata de una figura que permite a personas mayores o con una grave discapacidad disponer de liquidez sin perder la propiedad de su vivienda, y disfrutar de ciertos beneficios fiscales.
 
¿Qué requisitos se necesitan?
 
La hipoteca inversa la encontramos regulada en la Ley 41/07, de 7 de diciembre, que establece los requisitos siguientes para su constitución:

  1. Que el solicitante sea una persona de edad igual o superior a los 65 años o afectados por dependencia severa o gran dependencia.
  1.  Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas.
  1.  Que la deuda solo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario.
  1.  Que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con la legislación hipotecaria.

¿Cómo funciona?
 
En una hipoteca ordinaria, el deudor cada vez debe menos, a medida que va pagando las cuotas mensuales, amortizando capital e intereses. Sin embargo, la hipoteca inversa, funciona al revés y de ahí su nombre, el deudor cada vez debe más. Por lo que a medida que se van cobrando más cuotas, la deuda va aumentando.
 
Precauciones
 
Hay que tener cuidado con este tipo de operaciones financieras pues van dirigidas a personas especialmente vulnerables, que tendrán la condición de consumidor. En particular, es necesario tener presente que, debido a las propias características del préstamo, los intereses que impone la entidad financiera son muy altos, si bien los que sufrirán estas consecuencias serán los herederos del prestatario.
 
Además, es muy frecuente que se condicione la hipoteca inversa a la contratación de un seguro de renta vitalicia diferida, que implica que la entidad aseguradora pagará una renta vitalicia cuando se acaben de percibir las prestaciones periódicas. Lo que ocurre es que suele imponerse el pago de la prima de seguro, que suele ser de un importe considerable, mediante un pago único al contratarse la hipoteca inversa.
 
El problema que se plantea es que el prestatario, transcurridos tantos años, puede que tenga una edad demasiado avanzada para poder disfrutar la renta asegurada; pero la prima del seguro ya habrá sido satisfecha. Sucede a menudo que el prestatario no ha sido suficientemente informado de tales riesgos y, al tener la condición de consumidor, esta circunstancia puede que invalide el seguro y pueda reclamarse la devolución de la prima.
 
Un caso real de estas características fue revisado por la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 30 de mayo de 2017, en el que se condicionó la concesión de una hipoteca inversa a la suscripción de un seguro de renta vitalicia diferida, con pago de una prima única, siete años antes de que entrara en vigor. El Tribunal acaba declarando esta condición como abusiva, y por lo tanto, nula de pleno derecho, al faltar la información suficiente al consumidor, que no pudo comprender cuáles eran las consecuencias reales y operativa del seguro concertado, y condena a la entidad a devolver el importe de la prima del seguro satisfecha más los intereses legales correspondientes.   
 
Consejo
 
Si se ha contratado una hipoteca inversa, aconsejamos revisar el contrato para conocer si se ha producido un abuso contractual obligando, por ejemplo, a contratar el seguro de renta vitalicia diferida.
 
Si se plantea la opción de concertar una hipoteca inversa, advertimos de la necesidad de asesorarse previamente con un agente externo a la entidad prestamista, para evitar que se produzcan situaciones de desequilibrio y tratar de encontrar las soluciones más convenientes para el interesado.

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Soy heredero, ¿y ahora qué?

9/1/2018

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By Laia Ardiaca
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​El heredero es la persona llamada a suceder o sustituir a otra en el momento de su muerte, en la totalidad o una parte de sus bienes, derechos y obligaciones, ya sea por testamento o ab intestato (sin testamento).  
 
El heredero adquiere la herencia para lo bueno y para lo malo: es decir, adquiere el activo (bienes, dinero, derechos, etc.) y también el pasivo hereditario (deudas, gastos, cargas y obligaciones).
 
Una vez fallecido el causante, se produce la transmisión a favor de los llamados a la herencia del ius delationis o derecho a aceptarla o repudiarla.
 
¿Acepto la herencia?
 
Como ya hemos comentado, la aceptación de la herencia implica la adquisición de los bienes y derechos, pero también de las deudas y obligaciones que tenía el causante en vida. Por lo tanto, habrá que valorar en primer lugar ese aspecto patrimonial de la herencia para saber si nos interesa o no aceptarla.
 
Si optamos por aceptar, podemos hacerlo de forma pura y simple o bien a beneficio de inventario. En el primer caso, se adquiere la totalidad del patrimonio o parte alícuota del mismo, y se responde de las deudas y obligaciones del causante de forma ilimitada, con todo el patrimonio presente y futuro del heredero. En el caso de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, el heredero sólo responderá de las deudas del causante hasta donde alcancen los bienes de la herencia, quedando protegido su patrimonio.
 
¿Cómo se acepta la herencia?
 
Si decidimos aceptarla, el acto de aceptación puede ser tácito o expreso. En el primer caso, bastaría un acto de disposición o administración que solo puede ejecutar quien es dueño. En caso de aceptación expresa, podrá ser en documento público o privado. Sin embargo, en términos prácticos y dependiendo del tipo de bienes hereditarios, conviene que la aceptación de la herencia se haga en escritura pública ante Notario, pues es la forma que nos permitirá realizar los trámites ante el Registro de la Propiedad o la Agencia Tributaria.
 
En el caso de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, ésta solamente se puede llevar a cabo notarialmente o judicialmente mediante un expediente de jurisdicción voluntaria. 

¿Cómo sé si soy heredero?
 
Lo primero que hay que saber es si la persona fallecida otorgó o no testamento durante su vida.  Esta información la encontramos en el Registro de Últimas Voluntades, a través del Certificado de Últimas Voluntades que debe tramitarse en la oficina territorial correspondiente del Ministerio de Justicia .
 
Para ello, será necesario aportar el correspondiente Certificado de Defunción.
Si se quiere conocer el contenido del testamento, si lo hubiere, habrá que acudir a un Notario para pedir copia del testamento otorgado que aparezca en el Certificado de Últimas Voluntades.
 
Si no hay testamento, se abre la sucesión intestada en favor de los parientes más próximos del finado, y en defecto de parientes, a favor del Estado o Gobierno autonómico que corresponda. Para conocer el orden sucesorio según el grado de parentesco en la sucesión intestada, véase nuestro artículo ¿Quién hereda si no hay testamento?
 
¿Qué pasa si repudio la herencia?
 
A diferencia de la aceptación, que incluso puede ser tácita, la repudiación de la herencia solamente puede hacerse por vía notarial o judicial.
 
Si se repudia la herencia no se pierde el derecho a adquirir un legado o mejora, pero sí se pierde el derecho a la legítima.
 
La parte de la herencia que se repudia pasará a los demás coherederos si los hay y se trata de una sucesión intestada, pero en caso de existir testamento, solo pasará a los demás coherederos si el testador no ha hecho especial designación de partes sin especificar los bienes o cuotas numéricas (por ejemplo: “ se nombran herederos a Pepa y a Pepe a partes iguales”). En los demás casos se abrirá la sucesión legítima o intestada.
 
Si la herencia se repudia en perjuicio de los acreedores del fallecido, éstos podrán aceptarla en su nombre para cubrir el importe de sus créditos.
 
En el caso de que una persona muera antes de aceptar o repudiar una herencia, pasa a sus herederos ese mismo derecho (ius transmissionis).
 
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