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by Andrés Gómez Puede ocurrir, y ocurre frecuentemente, que resulte necesario modificar las medidas que fueron adoptadas en el proceso de divorcio para regular los aspectos personales y patrimoniales de la familia después de la ruptura.
Cuando se tramita el divorcio, ya sea contencioso o de común acuerdo, se toma en consideración la condición de cada uno de los cónyuges y de los hijos de la pareja o matrimonio. Sin embargo, con el tiempo, estas condiciones pueden variar de manera que la aplicación de aquéllas medidas adoptadas resulte injusta, desproporcionada o inadecuada en el momento actual. Ejemplo Pongamos un ejemplo práctico, de forma muy esquemática y prescindiendo de muchos aspectos y detalles del caso para su mejor comprensión:
De acuerdo con la nueva situación, el padre debe hacer frente a una pensión de alimentos de 800 Euros para los dos hijos, siendo que sus ingresos se han visto notablemente reducidos, y la hija mayor de edad trabaja con retribución económica. Regulación Nuestras leyes permiten que ante situaciones como estas, el perjudicado pueda solicitar judicialmente una modificación de las medidas definitivas del divorcio. Concretamente, es el artículo 233-7 del Libro II del Codi Civil de Catalunya el que dispone: Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. También queda establecido en los mismos términos en el art. 775.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Requisitos Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos que exigen las leyes y los Tribunales para poder obtener esta modificación judicial? La jurisprudencia mantiene el criterio reiterado de exigir en estos casos de modificación:
Objeto de la modificación La modificación puede tener por objeto cualquiera de las medidas que se adoptaron en la sentencia de divorcio:
Es muy recomendable intentar una negociación amistosa de las modificaciones entre las mismas partes afectadas, o bien, acudir directamente a la mediación familiar. En este caso, si no se consigue un acuerdo e, inevitablemente debe acudirse a la vía judicial, el art. 233-7 del Libro II prevé expresamente que los efectos de la sentencia se retrotraerán al momento en que se inició la mediación. Finalmente, cabe añadir que es posible prever anticipadamente, en el convenio regulador o bien en la sentencia de divorcio, las posibles modificaciones o revisiones futuras de lo establecido. La previsión puede ser la solución a múltiples problemas. |
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