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¿Quién hereda si no hay testamento?

11/5/2018

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En el artículo de hoy explicaremos qué sucede en los casos en los que una persona fallece, en Cataluña, sin haber otorgado testamento, la llamada sucesión intestada.
 
¿Qué es la sucesión intestada? --> La encontramos regulada en el art. 441-1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, y se abre “cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.”
 
El orden de suceder por Ley, es el siguiente:
 
  1.  Los hijos, y en su defecto, los nietos. En este caso el cónyuge y progenitor tiene derecho al usufructo universal.
  1.  Si no hay hijos ni nietos, hereda el cónyuge o pareja estable.
  1.  Si no hay ni hijos ni nietos ni cónyuge, heredan los padres, y en su defecto los abuelos.
  1.  Si no hay ninguno de los parientes anteriores, heredan los hermanos, y en su defecto los sobrinos. 
  1.  Si no hay ninguno de los parientes anteriores, heredan los colaterales más próximos hasta el cuarto grado.
  1.  Si no hay parientes, hereda la Generalitat de Catalunya.

¿Qué derechos tiene el cónyuge sobreviviente? --> En los casos en los que el cónyuge que fallece no haya otorgado testamento y existan hijos comunes, la ley otorga al sobreviviente una serie de derechos, que enumeramos a continuación:

- Derecho al ajuar doméstico.
- Derecho al año de viudedad.
- Derecho al usufructo universal de la herencia.
 
--> Tendrá los mismos derechos el miembro de la pareja de hecho sobreviviente.
 
¿Cómo se produce la aceptación de la herencia?
 
Como paso previo, una vez se tenga conocimiento del fallecimiento del familiar en cuestión y se constate que no había otorgado testamento mediante el correspondiente Certificado de Últimas Voluntades, deberá abrirse expediente de declaración de herederos ante el Notario correspondiente.

Una vez se disponga de la declaración de herederos, podrá procederse a aceptar la herencia.  

La aceptación puede ser:
  •  Aceptación simple: Se adquiere la totalidad del patrimonio o parte alícuota del mismo, y se responde de las deudas y obligaciones del causante de forma ilimitada, con todo el patrimonio presente y futuro del heredero. 
  •  Aceptación a beneficio de inventario: El patrimonio personal del heredero se extrae de las deudas hereditarias, de las que solo responderá hasta el límite que alcance el activo heredado.  

--> ¿Se puede renunciar a la herencia?  Sí, en escritura pública o bien judicialmente.
 
¿Cómo se divide la herencia?
 
Si hay varios herederos que han aceptado la herencia, pero todavía no han hecho la partición de la misma-> existe una Comunidad hereditaria: La administración, uso y disfrute de la misma  corresponde a todos. No se puede vender si no hay unanimidad.
 
¿Qué es la partición de la herencia?
 
La partición de la herencia es la división de la misma entre todos los herederos.
¿Quién la puede pedir? --> Cualquier heredero, en cualquier momento, puede solicitar que se divida y reparta la herencia entre todos los coherederos.
 
¿Cómo se hace la partición?

La división de la herencia en la sucesión intestada se realizará a partes iguales entre los herederos que hayan aceptado la misma, en el orden referenciado en el primer punto de este artículo.
 
--> ¿Cuál es el procedimiento a seguir?:
 
1) Inventario y valoración de la herencia.
2) Liquidación (pago de deudas y cobro de créditos)
3) División de los bienes.
4) Adjudicación de los mismos a cada heredero.
 
Esperamos que este artículo os haya servido de ayuda y quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o inquietud que tengáis sobre esta o cualquier otra cuestión legal. Estaremos encantados de atenderte en una primera consulta sin coste ni compromiso.
 
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Soy heredero, ¿y ahora qué?

9/1/2018

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By Laia Ardiaca
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​El heredero es la persona llamada a suceder o sustituir a otra en el momento de su muerte, en la totalidad o una parte de sus bienes, derechos y obligaciones, ya sea por testamento o ab intestato (sin testamento).  
 
El heredero adquiere la herencia para lo bueno y para lo malo: es decir, adquiere el activo (bienes, dinero, derechos, etc.) y también el pasivo hereditario (deudas, gastos, cargas y obligaciones).
 
Una vez fallecido el causante, se produce la transmisión a favor de los llamados a la herencia del ius delationis o derecho a aceptarla o repudiarla.
 
¿Acepto la herencia?
 
Como ya hemos comentado, la aceptación de la herencia implica la adquisición de los bienes y derechos, pero también de las deudas y obligaciones que tenía el causante en vida. Por lo tanto, habrá que valorar en primer lugar ese aspecto patrimonial de la herencia para saber si nos interesa o no aceptarla.
 
Si optamos por aceptar, podemos hacerlo de forma pura y simple o bien a beneficio de inventario. En el primer caso, se adquiere la totalidad del patrimonio o parte alícuota del mismo, y se responde de las deudas y obligaciones del causante de forma ilimitada, con todo el patrimonio presente y futuro del heredero. En el caso de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, el heredero sólo responderá de las deudas del causante hasta donde alcancen los bienes de la herencia, quedando protegido su patrimonio.
 
¿Cómo se acepta la herencia?
 
Si decidimos aceptarla, el acto de aceptación puede ser tácito o expreso. En el primer caso, bastaría un acto de disposición o administración que solo puede ejecutar quien es dueño. En caso de aceptación expresa, podrá ser en documento público o privado. Sin embargo, en términos prácticos y dependiendo del tipo de bienes hereditarios, conviene que la aceptación de la herencia se haga en escritura pública ante Notario, pues es la forma que nos permitirá realizar los trámites ante el Registro de la Propiedad o la Agencia Tributaria.
 
En el caso de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, ésta solamente se puede llevar a cabo notarialmente o judicialmente mediante un expediente de jurisdicción voluntaria. 

¿Cómo sé si soy heredero?
 
Lo primero que hay que saber es si la persona fallecida otorgó o no testamento durante su vida.  Esta información la encontramos en el Registro de Últimas Voluntades, a través del Certificado de Últimas Voluntades que debe tramitarse en la oficina territorial correspondiente del Ministerio de Justicia .
 
Para ello, será necesario aportar el correspondiente Certificado de Defunción.
Si se quiere conocer el contenido del testamento, si lo hubiere, habrá que acudir a un Notario para pedir copia del testamento otorgado que aparezca en el Certificado de Últimas Voluntades.
 
Si no hay testamento, se abre la sucesión intestada en favor de los parientes más próximos del finado, y en defecto de parientes, a favor del Estado o Gobierno autonómico que corresponda. Para conocer el orden sucesorio según el grado de parentesco en la sucesión intestada, véase nuestro artículo ¿Quién hereda si no hay testamento?
 
¿Qué pasa si repudio la herencia?
 
A diferencia de la aceptación, que incluso puede ser tácita, la repudiación de la herencia solamente puede hacerse por vía notarial o judicial.
 
Si se repudia la herencia no se pierde el derecho a adquirir un legado o mejora, pero sí se pierde el derecho a la legítima.
 
La parte de la herencia que se repudia pasará a los demás coherederos si los hay y se trata de una sucesión intestada, pero en caso de existir testamento, solo pasará a los demás coherederos si el testador no ha hecho especial designación de partes sin especificar los bienes o cuotas numéricas (por ejemplo: “ se nombran herederos a Pepa y a Pepe a partes iguales”). En los demás casos se abrirá la sucesión legítima o intestada.
 
Si la herencia se repudia en perjuicio de los acreedores del fallecido, éstos podrán aceptarla en su nombre para cubrir el importe de sus créditos.
 
En el caso de que una persona muera antes de aceptar o repudiar una herencia, pasa a sus herederos ese mismo derecho (ius transmissionis).
 
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La legítima en Cataluña

5/7/2017

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By Laia Ardiaca
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¿Qué es la legítima? 
​

El art. 451-1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña define la legítima de la siguiente manera: 

La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

En otras palabras, podemos decir que la legítima es la parte de la herencia de la cual el causante no puede disponer libremente, porque está reservada por ley a favor de determinados parientes próximos. 

La legítima se regula de forma distinta en los distintos territorios de España. En cada caso, habrá que tener en cuenta la legislación aplicable a la sucesión. Existe una normativa diferenciada en Cataluña, Baleares, Aragón, Galicia, País Vasco y en Navarra. En el resto de regiones del país, regirá el Derecho Común, recogido en el Código Civil.

Cada una de estas legislaciones tiene un concepto y regulación de la legítima propio y muy distinto en algunos casos. Nos centramos en este artículo en la normativa catalana, que está contemplada en el Libro IV del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio. 

¿Quién tiene derecho a la legítima? 

Tienen derecho a la legítima los legitimarios, que son los siguientes parientes del causante: 

1) Todos los hijos del causante por partes iguales. En su defecto, si no existen hijos: 
2) Los progenitores por mitad y si sólo sobrevive uno, o la filiación sólo está determinada respecto de un progenitor, le corresponde a éste el derecho a la legítima íntegramente. 

En consecuencia, en Cataluña, no es legitimario el cónyuge viudo, aunque tiene importantes derechos sucesorios, que analizamos en detalle en nuestro artículo: Los derechos hereditarios del cónyuge viudo en Cataluña.  

¿Qué parte de la herencia corresponde a la legítima?
Debemos distinguir entre la legítima global y la legítima individual. 

- Legítima global: es la cuantía de la herencia que corresponderá como legítima total, a dividir entre cada uno de los legitimarios, si hay más de uno. 

Es la cuarta parte de la herencia, pero después de aplicar ciertas reglas, a saber: 

1) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

2) A ese valor (valor líquido) debe sumarse el de los bienes donados o enajenados a título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. 

Por lo tanto: 

Legítima global = valor bienes de la herencia - deudas del causante - gastos de última enfermedad - gastos de entierro + bienes donados durante los 10 años anteriores 

- Legítima individual: es la cantidad que resulta de dividir la legítima global entre el número de legitimarios que existan. 

Esta será la cantidad que cada uno de los legitimarios tendrá derecho a reclamar al heredero del causante. 


¿Cómo y quién paga la legítima? 

Los obligados a pagar la legítima son los herederos del testador o las personas que éste haya designado para ello (contador partidor o albaceas). 

La legítima en Cataluña tiene naturaleza jurídica de derecho de crédito, por lo que el legitimario es  un acreedor, que dispone de acciones judiciales personales para obtener su derecho contra las personas obl¡gadas al pago.  

El obligado al pago de la legítima puede optar entre pagarla con dinero (ya sea o no de la herencia) o con bienes hereditarios, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa. 

Ahora bien, puede ocurrir que la legítima ya haya sido cobrada por el legitimario con anterioridad a la muerte del testador mediante donación, por ejemplo. Por ello, una vez se haya calculado la legítima, se tendrá que atribuir o imputar a la legítima determinados bienes recibidos del causante  en vida de éste de acuerdo con las reglas del art. 451-8: 

1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.

3. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

Estos bienes recibidos e imputables a la legítima, no están sometidos a ningún plazo. 

El causante puede evitar y dejar sin efecto la imputación en testamento, codicilo, pacto sucesorio o declaración en escritura pública. 

¿Qué ocurre si el legitimario ha recibido más de lo que le corresponde por legítima?

Si de las operaciones de imputación a la legítima resulta que el que tiene derecho a ella ha recibido más de lo que le corresponde por legítima individual, NO debe devolver nada, y se queda con el exceso. 

¿Qué ocurre si el legitimario ha recibido menos de lo que le corresponde por legítima?

En el caso contrario al visto anteriormente, en que el legitimario hubiera recibido, en vida del causante, menos de lo que le corresponde por legítima individual, tendrá derecho a reclamar el suplemento de legítima. 

Lo mismo sucederá cuando se descubran o aparezcan nuevos bienes del causante, después de haber cobrado la legítima. 

¿Cuándo se extingue la legítima?

La legítima se extingue y no habrá derecho a reclamarla cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 

- Desheredación: Cuando el causante haya desheredado a uno o algunos de los legitimarios, en cuyo caso no tendrán derecho a la legítima, como analizamos en detalle en nuestro artículo ¿Puedo desheredar a mi hijo?. 
- Renuncia: La renuncia a la legítima futura es nula de pleno derecho, salvo en los casos previstos en el art. 451-26 del Libro IV. 
- Prescripción: El derecho a reclamar la legítima prescribe a los 10 años contados desde la muerte del causante.   

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Los derechos hereditarios del cónyuge viudo en Cataluña

12/5/2017

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By Laia Ardiaca 
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El cónyuge que queda viudo y tiene vecindad civil catalana dispondrá de los derechos y beneficios viudales que establece el Derecho civil catalán, de acuerdo con el Libro II y Libro IV del Código Civil de Cataluña. 
En primer lugar, cabe tener en cuenta que esta regulación equipara absolutamente el régimen jurídico que a continuación se expondrá, para el caso de las parejas unidas en matrimonio y las parejas estables o de hecho. Por ello, nos referiremos indistintamente a cónyuge viudo y a conviviente de pareja estable superviviente, que tendrán los mismos derechos sucesorios. 
Y, en segundo lugar, los derechos que se exponen en este artículo quedan excluidos y no podrán reclamarse en los casos en que la pareja o matrimonio estuvieran separados judicialmente o de hecho al tiempo de la muerte del causante. 
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el cónyuge o conviviente sobrevive a su pareja, tendrá los derechos que se enumeran y clasifican a continuación: 

A) DERECHOS QUE TIENEN EN CUALQUIER CASO:  
  • Derecho al ajuar de la vivienda: 
Art. 231-30 Libro II.

- ¿Qué es? 
Es el derecho a hacer suyos la ropa, el mobiliario y los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. 

- Quedan excluidos los siguientes bienes: 
Las joyas, los objetos artísticos o históricos, y los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio hereditario. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
El valor de los bienes del ajuar doméstico no se cuentan en el haber hereditario del cónyuge o conviviente. Este derecho es independiente de los demás que correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

  • Derecho al año de viudedad: 
Art. 231-32 Libro II. 

- ¿Qué es?
Es el derecho del cónyuge o conviviente que sobrevive a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del cónyuge premuerto, de acuerdo con el nivel de vida que había mantenido la pareja y la importancia de ese patrimonio, durante un año a contar de la muerte del causante. 

Este derecho es independiente de los demás que correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

- Pérdida de este derecho:
Este derecho se pierde si el viudo o viuda, en el curso de ese año, vuelve a casarse o vive maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes. Pero nunca estará obligado a devolver el importe de los alimentos ya percibidos.


B) DERECHOS QUE TIENEN EN LA SUCESIÓN INTESTADA (SIN TESTAMENTO)
Analizamos ahora los derechos del viudo o viuda cuando el otro cónyuge o conviviente muere sin haber dejado testamento. En este caso, es la ley la que determina directamente quiénes van a ser los herederos estableciendo un orden de preferencia o prelación. En el caso de Cataluña, el Libro IV establece el siguiente orden sucesorio: 

1º Heredan los hijos o descendientes. Si no existen:
2º Hereda el cónyuge viudo o conviviente superviviente. Si no existe: 
3º Heredan los padres o ascendientes. Si no existen:
4º Heredan los colaterales hasta el cuarto grado. Si no existen: 
5º Hereda la Generalitat de Catalunya. 

Por lo tanto, el cónyuge o conviviente que sobrevive es el segundo llamado a la sucesión, solo en defecto de hijos o descendientes. A diferencia del Código Civil español, en el que el cónyuge viudo es el tercer llamado a la sucesión intestada (art. 943 del CC).   
Ahora bien, además, el viudo o viuda que concurre con los hijos o descendientes en la herencia del cónyuge o conviviente premuerto, tiene derecho al usufructo universal de la herencia. 

¿Qué es el usufructo universal del cónyuge viudo?
Art. 442-3 y siguientes Libro IV. 

Es el derecho a usar y disfrutar de todos los bienes de la herencia del cónyuge o conviviente premuerto, durante el resto de su vida. Es decir, los hijos y descendientes heredarán la nuda propiedad de estos bienes, pero no tendrán la plena propiedad hasta que el viudo o la viuda muera. 
Este derecho NO se pierde aunque el viudo o viuda conviva maritalmente con tercero o contraiga nuevo matrimonio. 
Sin embargo, la ley concede a los herederos la posibilidad de conmutar o cambiar ese usufructo  universal por una cuarta parte de la herencia (en bienes hereditarios o en dinero, según elijan los herederos) más el usufructo de la vivienda familiar. 
El cónyuge o conviviente superviviente SOLO podrá pedir la conmutación del usufructo universal durante UN AÑO desde la muerte del causante. 

C) DERECHOS QUE TIENEN EN LA SUCESIÓN TESTADA (CON TESTAMENTO)
En el caso que el testador (el cónyuge o conviviente premuerto) hubiera nombrado heredero o herederos a otras personas, distintas del viudo o viuda, éste tiene derecho a reclamar la cuarta viudal, pero NO TIENE DERECHO A LEGÍTIMA porque no es legitimario en Cataluña,  mientras que sí lo son los sujetos al régimen del Código Civil español (art. 834 y siguientes del CC). 

¿Qué es la cuarta viudal? 
Art. 452-1 y siguientes Libro IV.

Es el derecho que tiene el viudo o la viuda a reclamar a los herederos la cantidad que sea precisa para atender sus necesidades vitales, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, cuando con sus propios recursos económicos y lo que le hubiese dejado en herencia el causante o se le hubiese atribuido por la liquidación del régimen económico matrimonial, no tuviere suficiente para satisfacerlas. 

Esa necesidad del viudo o viuda deberá acreditarse y se calculará conforme al nivel de vida que disfrutaba la pareja durante la convivencia y el patrimonio hereditario, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
Los herederos del causante podrán optar por pagar la cuarta viudal en bienes de la herencia o en dinero. 
Este derecho a reclamar la cuarta viudal se pierde: 
  • Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  • Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo reclamado.
  • Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  • Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
  • Si no se reclama en el plazo de TRES AÑOS desde la muerte del causante.
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¿Puedo desheredar a mi hijo?

5/5/2017

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By Andrés Gómez
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En este artículo, vamos a tratar el tema de la desheredación, y bajo qué circunstancias, y de qué manera, es posible desheredar a un legitimario. 

 ¿Qué entendemos por legitimario? 
Se entiende por legitimario aquella persona que, independientemente del contenido o existencia de testamento del causante, tiene por ley derecho a percibir una parte de la herencia, llamada legítima, por su mera condición de hijo del mismo (o progenitor, en ausencia de hijos).   

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de poder desheredar al legitimario, siempre y cuando concurra alguna de las causas previstas en la ley, y no otras, por considerarse que constituyen conductas o comportamientos especialmente graves y reprensibles, que no le hacen merecedor de esa parte de la herencia. 
En primer lugar, debemos saber que, aunque son parecidas, las causas de desheredación recogidas en el Código Civil Catalán y en el Código Civil Español, no son exactamente las mismas.
 
Causas de desheredación según el Código Civil español, artículos 848 y siguientes: 
  • Las “causas por indignidad”, señaladas en el art. 756 del CC:
- El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. 
- El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
- El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa. 
- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Para desheredar a hijos y descendientes, además, las recogidas en el art. 853 del Código Civil:  
  • Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  • Haberle maltratado o injuriado gravemente de palabra.
Para desheredar a padres o ascendientes, además, las recogidas en el art. 854 del Código Civil: 
  • Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
  • Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
 Para desheredar al cónyuge, además, las recogidas en el art. 855 del Código Civil:
  • Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  • Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.
  • Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  • Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
 
Causas de desheredación en Cataluña, según el art. 451-17.2 del Libro Cuarto:
 
a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3. 
b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
 
¿Cómo se lleva a cabo la desheredación?   
  • En España: Únicamente en testamento (art. 849 CC)
  • En Cataluña: La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio (art. 451-18 CCCat).
 
¿Qué sucede si hay una reconciliación?  
En caso de reconciliación, el causante podrá revocar el desheredamiento, siempre que el perdón se constituya en escritura pública. Cabe destacar que el perdón es irrevocable.
 
  • Ejemplo real:
Extraído de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de mayo de 2016:
Un padre deshereda a su hija. Hace constar en testamento que la causa de la desheredación es “haber recibido maltrato de obra e injurias graves por parte de la hija”. 
En el juicio, según el Tribunal, no quedó probada la realidad del maltrato y de las injurias, entendiendo que: "se precisa un daño y menoscabo emocional o psíquico al testador que no podemos considerar probado con el rigor y objetividad que se precisa, máxime si consideramos que en vida del testador no se efectuó por su parte denuncia alguna ni actuación de ningún tipo contra su hija."
 
En resumen, para que la desheredación resulte eficaz, debe basarse en una causa prevista en la ley, debe hacerse en la forma prevista en la ley (testamento y, en su caso, codicilo o pacto sucesorio) y que pueda probarse. Si no se cumplen estos requisitos, la desheredación será injusta y el desheredado podrá reclamar su legítima una vez haya fallecido el causante. 
 
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