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La legítima en Cataluña

5/7/2017

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By Laia Ardiaca
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¿Qué es la legítima? 
​

El art. 451-1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña define la legítima de la siguiente manera: 

La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

En otras palabras, podemos decir que la legítima es la parte de la herencia de la cual el causante no puede disponer libremente, porque está reservada por ley a favor de determinados parientes próximos. 

La legítima se regula de forma distinta en los distintos territorios de España. En cada caso, habrá que tener en cuenta la legislación aplicable a la sucesión. Existe una normativa diferenciada en Cataluña, Baleares, Aragón, Galicia, País Vasco y en Navarra. En el resto de regiones del país, regirá el Derecho Común, recogido en el Código Civil.

Cada una de estas legislaciones tiene un concepto y regulación de la legítima propio y muy distinto en algunos casos. Nos centramos en este artículo en la normativa catalana, que está contemplada en el Libro IV del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio. 

¿Quién tiene derecho a la legítima? 

Tienen derecho a la legítima los legitimarios, que son los siguientes parientes del causante: 

1) Todos los hijos del causante por partes iguales. En su defecto, si no existen hijos: 
2) Los progenitores por mitad y si sólo sobrevive uno, o la filiación sólo está determinada respecto de un progenitor, le corresponde a éste el derecho a la legítima íntegramente. 

En consecuencia, en Cataluña, no es legitimario el cónyuge viudo, aunque tiene importantes derechos sucesorios, que analizamos en detalle en nuestro artículo: Los derechos hereditarios del cónyuge viudo en Cataluña.  

¿Qué parte de la herencia corresponde a la legítima?
Debemos distinguir entre la legítima global y la legítima individual. 

- Legítima global: es la cuantía de la herencia que corresponderá como legítima total, a dividir entre cada uno de los legitimarios, si hay más de uno. 

Es la cuarta parte de la herencia, pero después de aplicar ciertas reglas, a saber: 

1) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

2) A ese valor (valor líquido) debe sumarse el de los bienes donados o enajenados a título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. 

Por lo tanto: 

Legítima global = valor bienes de la herencia - deudas del causante - gastos de última enfermedad - gastos de entierro + bienes donados durante los 10 años anteriores 

- Legítima individual: es la cantidad que resulta de dividir la legítima global entre el número de legitimarios que existan. 

Esta será la cantidad que cada uno de los legitimarios tendrá derecho a reclamar al heredero del causante. 


¿Cómo y quién paga la legítima? 

Los obligados a pagar la legítima son los herederos del testador o las personas que éste haya designado para ello (contador partidor o albaceas). 

La legítima en Cataluña tiene naturaleza jurídica de derecho de crédito, por lo que el legitimario es  un acreedor, que dispone de acciones judiciales personales para obtener su derecho contra las personas obl¡gadas al pago.  

El obligado al pago de la legítima puede optar entre pagarla con dinero (ya sea o no de la herencia) o con bienes hereditarios, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa. 

Ahora bien, puede ocurrir que la legítima ya haya sido cobrada por el legitimario con anterioridad a la muerte del testador mediante donación, por ejemplo. Por ello, una vez se haya calculado la legítima, se tendrá que atribuir o imputar a la legítima determinados bienes recibidos del causante  en vida de éste de acuerdo con las reglas del art. 451-8: 

1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.

3. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

Estos bienes recibidos e imputables a la legítima, no están sometidos a ningún plazo. 

El causante puede evitar y dejar sin efecto la imputación en testamento, codicilo, pacto sucesorio o declaración en escritura pública. 

¿Qué ocurre si el legitimario ha recibido más de lo que le corresponde por legítima?

Si de las operaciones de imputación a la legítima resulta que el que tiene derecho a ella ha recibido más de lo que le corresponde por legítima individual, NO debe devolver nada, y se queda con el exceso. 

¿Qué ocurre si el legitimario ha recibido menos de lo que le corresponde por legítima?

En el caso contrario al visto anteriormente, en que el legitimario hubiera recibido, en vida del causante, menos de lo que le corresponde por legítima individual, tendrá derecho a reclamar el suplemento de legítima. 

Lo mismo sucederá cuando se descubran o aparezcan nuevos bienes del causante, después de haber cobrado la legítima. 

¿Cuándo se extingue la legítima?

La legítima se extingue y no habrá derecho a reclamarla cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 

- Desheredación: Cuando el causante haya desheredado a uno o algunos de los legitimarios, en cuyo caso no tendrán derecho a la legítima, como analizamos en detalle en nuestro artículo ¿Puedo desheredar a mi hijo?. 
- Renuncia: La renuncia a la legítima futura es nula de pleno derecho, salvo en los casos previstos en el art. 451-26 del Libro IV. 
- Prescripción: El derecho a reclamar la legítima prescribe a los 10 años contados desde la muerte del causante.   

Esperamos que este artículo os haya servido de ayuda y quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o inquietud que tengáis sobre ésta o cualquier otra cuestión legal. Estaremos encantados de atenderte en una primera consulta sin coste ni compromiso. 
 
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