by Andrés Gómez El derecho a pensión de viudedad de las parejas de hecho viene recogido en el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social. En el primer apartado del mencionado artículo encontramos los requisitos que son exigibles no únicamente a las parejas de hecho, sino a las parejas unidas en matrimonio: “Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.” En el punto 3 de este mismo artículo encontramos una serie de requisitos únicamente requeridos a las parejas de hecho, estableciéndose lo siguiente: “Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.” “No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.” Este mismo artículo especifica en su apartado quinto que “En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, […] la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.”. Así la LGSS se remite en éste caso al Código Civil Catalán a la hora de atender la regulación sobre la consideración y acreditación de la pensión de viudedad en las parejas de hecho. Sobre este supuesto, se pronunció recientemente el Tribunal Constitucional (TC) en sentencia de 11 de Marzo de 2014, en la cual declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del párrafo quinto del art. 174 LGSS por vulnerar el principio de igualdad. Así, alegó que “El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional”. De esta forma el Tribunal Constitucional se remite a la Ley 40/2007, la cual dio una nueva redacción al art. 174 LGSS, y en concreto, en su apartado tercero estableció los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Así, además de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:
En ese mismo sentido, cabe destacar la iniciativa llevada a cabo por el Parlament de Catalunya, el cual el pasado 19 de noviembre aprobó por unanimidad la convalidación del Decreto Ley 30/2015, de 6 de Octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, relativa a la creación del Registro de parejas estables, dando así una solución de carácter autonómico al problema con el que multitud de parejas se encontraban al no disponer de un registro específico desde que a finales de 2011 multitud de municipios catalanes ( y estatales) comenzaron a cerrar sus registros al detectar numerosos fraudes de ciudadanos que se inscribían como pareja de hecho para obtener la tarjeta comunitaria. Por lo tanto, como se ha desarrollado a lo largo de este artículo, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho que cumplen una serie de requisitos que aquí se enumeran:
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